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Reforma de la Ley de Hidrocarburos: Aspectos problemáticos de la nueva ley.

Con la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos se incorporan determinadas medidas tributarias y no tributarias relativas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. Varios de los puntos aprobados no quedan nada claros y generan dudas. De entre ellos destacamos los tres siguientes:

1.- LA GARANTÍA DE LOS NUEVOS OPERADORES

Primero de todo, en el Preámbulo de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se especifica que, para asegurar la existencia de una capacidad económica por parte de los operadores al por mayor, y como forma de comprobarla, que junto a la declaración responsable se aporte el resguardo de haber constituido una garantía ante la caja general de depósitos.

Por el contrario, luego en su articulado no se desarrolla este precepto, no existe ningún artículo que modifique la propia Ley del Sector de Hidrocarburos en ese sentido, o en su defecto el artículo 10 Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre de 1994, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, que recordemos aún se encuentra vigente y cita literalmente:

Artículo 10 Capacidad legal, técnica y financiera

(…)

Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.
2.- LA ACTIVIDAD DEL DISTRIBUIDOR AL POR MENOR

Otro punto que genera dudas respecto a su aplicación es la nueva habilitación que permite a los distribuidores minoristas suministrar a otros distribuidores al menor.

Ahora mismo el único requisito es que el distribuidor al por menor que quiere realizar el suministro, realice una de las actividades siguientes.

Suministro en estación de servicio
Suministro a instalaciones de autoconsumo
Suministro de queroseno para aviación
Suministro de fuel a embarcaciones
Otros suministros que tengan por finalidad el consumo.
Y luego se refiere a la inscripción en el Registro Territorial, con arreglo a lo dispuesto al artículo 18, apartado 7 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales. El mencionado artículo 18.7 LIE no es más que un artículo que habilita la ampliación normativa mediante reglamento de los siguientes aspectos Formales y cantidades a prestar en garantías, Control de establecimientos, incluido intervención, Circulación de productos, Porcentajes de pérdidas y Plazos de las solicitudes de devolución

Una primera impresión es que Hacienda quiere intervenir con papel protagonista en esta reforma, exigiendo un aval a los distribuidores que quieran distribuir a otros, sino no tiene sentido la inclusión en el texto modificado el apartado 18.7 del reglamento de los IIEE. No deja de ser una intuición.

No siendo suficiente desgraciada la falta de concreción de la normativa, el reglamento de los IIEE deberá contemplar la forma en que deberán proceder los operadores minoristas para realizar estos suministros a otros minoristas: entre muchas otras dudas, las principales cuestiones que surgen son: ¿Qué tipo de inscripción se debe tener? CAE de usuario, de almacén, de actividades comerciales, CIM… ¿Qué nivel de control se exigirá a la realización de estos suministros? ¿Exigirán la prestación de algún tipo de garantías o al trabajar con el impuesto devengado el control será más laxo? ¿Qué documentos de circulación será necesario utilizar? ¿Será necesaria la llevanza de libros adicionales para controlar los movimientos de este tipo?

3.- INFORMACIÓN DEL ORIGEN DEL CARBURANTE

Otro punto conflictivo es la nueva medida para fomentar la competencia: que los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos que no pertenezcan a la red de distribución de un operador mayorista puedan informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista al que adquieren el combustible.

Esta medida, aparte de desincentivar los contratos de abanderamiento, ya que la competencia también podrá decir que compra al mismo proveedor, genera dudas en qué forma se va a regular y controlar la publicitación del operador al que adquieren el producto, así como si en el mismo se incorpora algún tipo de aditivos, el tamaño de los carteles publicitarios o las situaciones que se puedan generar cuando se cambia de proveedor y la dificultad de control de esta situación, ya que un distribuidor independiente puede comprar producto en días consecutivos de proveedores diferentes.