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La adición de marcadores y trazadores en productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos

LA APLICACIÓN DE LOS TIPOS REDUCIDOS DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS QUEDARÁ SUPEDITADA A LA INCORPORACIÓN DE LOS TRAZADORES Y MARCADORES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE

En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación de las exenciones, tipos reducidos y exenciones recogidos tanto en la Ley como en el Reglamento de los Impuestos Especiales está condicionada a la adición de los marcadores y trazadores aprobados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio.

Así, el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que la aplicación de los tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos, fijados, entre otros, para los epígrafes 1.4, relativo al gasóleo, y 1.12 y 2.10, relativos al queroseno y los demás aceites medios, respectivamente, quedará supeditada, entre otras condiciones, a la incorporación a estos hidrocarburos de los trazadores y marcadores que se establezcan reglamentariamente. Por su parte, como establecen el apartado 2 del artículo 51 y el apartado b) del artículo 52, ambos de la misma Ley, la aplicación respecto del gasóleo de los supuestos de exención y devolución previstos en dichos preceptos está igualmente condicionada a la incorporación a este producto de los trazadores y marcadores establecidos para la aplicación del referido tipo reducido.

Por ello, el artículo 114 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para la aprobación de los correspondientes agentes marcadores o trazadores.

Como regla general, las operaciones de adición de marcadores han de realizarse obligatoriamente en fábrica o depósito fiscal, con aviso previo a los servicios de intervención. No obstante, se exime a los titulares de los establecimientos de comunicar previamente a la administración, siempre y cuando hayan sido autorizados a realizar operaciones mediante sistemas de marcado automático.

Por otro lado, en los supuestos de importación y recepción de productos procedentes del ámbito intracomunitario el Reglamento dispone normas específicas. Por lo que se refiere a los supuestos de importación que no tengan lugar en régimen suspensivo, los marcadores deberán incorporarse antes de que se produzca el devengo del impuesto, es decir, en origen o en el lugar de importación.

En cuanto a los supuestos de recepciones intracomunitarias, los productos deberán marcarse en origen, salvo que el destino sea una fábrica o depósito fiscal y que la oficina gestora autorice lo contrario para los casos de envíos con destino a un destinatario registrado.

Como consecuencia de la adición de marcadores y trazadores, distinguimos entre gasóleo A, gasóleo B y gasóleo C (éstos dos últimos corresponden a los gasóleos bonificados a los que se incorpora el marcador). Todo ello resulta en la adición de diferentes colorantes al producto, que se traduce en un colorante rojo para el gasóleo exento o de tipo reducido y, azul, para el gasóleo utilizado como combustible de calefacción y para el queroseno. La finalidad última de este sistema no es otra que establecer un control físico del producto bonificado y exento, a fin de que la administración pueda controlar fehacientemente el destino y uso del mismo.

Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios